ANOTACIONES IMPORTANTES

Junta directiva en sociedades de familia

Las sociedades de familia pueden conformar una junta directiva sin importar que todos los miembros de la junta tengan relación de consanguinidad.

 

Por expresa disposición del artículo 435 del código de comercio, es posible que una junta directiva esté conformado por familiares siempre y cuando se trate de una sociedad de familia.

 

Sobre el respecto, la Superintendencia de sociedades, mediante Oficio 220-038746 junio 9 de 2008, expuso la siguiente tesis.

 

Consulta el peticionario si dos hermanos pueden integrar la junta directiva como principales?

 

Al respecto tenemos:

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Comercio, la junta directiva se integra con no menos de tres (3) miembros con sus respectivos suplentes.

 

Por su parte el artículo 435 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.

 

Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la  junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.”

 

La última norma trascrita esto es, el artículo 435 es de carácter imperativo y de aplicación restrictiva por contener una prohibición, se refiere a la junta directiva como órgano social y de la otra, consagra una excepción que opera únicamente cuando se trate de sociedades de familia.

 

En relación con el concepto de sociedades de familia, la Superintendencia de Sociedades, por vía de la analogía y con base en una desaparecida disposición tributaria, el artículo 6º del Decreto reglamentario 187 de 1975, acogió los requisitos previstos en la norma con el fin de lograr una definición de sociedades de familia,  con fundamento en dos presupuestos a saber:

 

a. La existencia de control económico, financiero o administrativo;

b. Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.”

Así las cosas y ante la ausencia de norma expresa o de fuente alterna que permita establecer características específicas de la sociedad de familia, es indispensable recurrir a la preceptiva del artículo 102 anteriormente citado, para establecer que es aquella que está integrada por el padre, la madre y los hijos, siempre y cuando dicha participación sea constitutiva de una mayoría decisoria que se refleje, parafraseando el desaparecido artículo 6º del citado Decreto 187, en la existencia de un control económico, financiero o administrativo del ente económico”1(Subrayado fuera de texto).

 

El Artículo 435 del Código de Comercio y las Mayorías en las Juntas Directivas

La disposición que se viene estudiando, (Artículo 435 C Co.) señala que  “No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.”

 

Respecto de las mayorías en las juntas directivas, se tiene que, no obstante que la ley determina el quórum deliberativo y decisorio para dicho órgano, el legislador, de manera nítida e inequívoca, consagra que éste deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior (Artículo 437 del Código de Comercio).

 

En consecuencia solamente habrá trasgresión del artículo 435 citado, si al interior de la junta directiva hay una mayoría cualquiera decisoria, legal o estatutaria, formada por las personas con las calidades a que allí mismo se alude y la sociedad no ostente la calidad de sociedad de familia conforme lo expuesto en el párrafo anterior.

 

Para concluir y responder a la primera pregunta

Es posible que dos hermanos actúen como miembros principales de una junta directiva, siempre y cuando la sociedad  corresponda a una sociedad de familia, En las compañías que NO tenga la calidad de sociedad de familia, los dos hermanos pueden actuar como miembros principales de la junta directiva, siempre y cuando no conformen cualquier mayoría

 

Valga aclarar que una sociedad de familia puede o no estar obligada a conformar una junta directiva, pues que una sociedad de familia puede ser anónima, caso en el cual es obligatoria la conformación de la junta directiva, y puede ser también limitada, caso último en que no es obligatoria la conformación de la junta directiva sino que es optativa.

 

¿Se debe indemnizar a un gerente que es retirado por la junta directiva?

Nos consultan nuestros lectores si se debe indemnizar a un gerente o representante legal que es retirado por la junta directiva de la sociedad.

 

La respuesta depende del tipo de contrato firmado entre la sociedad y el gerente, de las condiciones pactadas en el contrato y de las causas que originaron o sustentaron su retiro.

 

Si el representante legal fue vinculado mediante contrato de trabajo, y se le terminó sin que se presentara una justa causa para ello, naturalmente que habrá lugar al pago de la respectiva indemnización. En tal caso habría que evaluar los hechos alegados por la junta directiva para su retiro en conjunto con lo pactado en el contrato de trabajo o en reglamento interno.

 

Si el representante legal fue vinculado mediante contrato de servicios, hay que remitirse a las cláusulas allí contenidas para determinar si hay lugar al pago de indemnización, según los hechos presentados.

 

Es costumbre  que el representante legal sea vinculado mediante contrato de servicios y se pacta una especia de libre remoción, de modo que la vinculación del representante legal depende de discrecionalidad de la junta directiva o quien haga al veces de superior, y si ese es el caso, el representante legal podrá ser removido en cualquier momento con justa causa o sin ella,  sin que haya lugar al pago de indemnización alguna.

Como se puede observar, todo depende de la particularidad de cada caso. Depende del tipo de contrato y de lo pactado en él.

 

¿Para que una factura sea válida como titulo valor debe estar firmada por el comprador?

 

¿Es necesario que la factura de venta esté firmada (aceptada) por el comprador para que constituya título valor?

 

Uno de los requisitos de la factura para que constituya titulo valor es la firma que representa la aceptación de la factura por parte del comprador, reconociendo así los derechos y obligaciones contenidos en ella.

 

Suele suceder que cuando la empresa expide la factura, no tiene el cuidado de hacerla firmar por el comprador, y en caso que esa factura sea a crédito y el cliente no pague luego, surge la duda de si esa factura sin firmar, sin aceptación constituye un título valor que preste mérito ejecutivo que permita iniciar un proceso judicial de cobro más expedito.

 

Bien. La respuesta es que la factura sin firma, no aceptada expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, sí constituye un título valor, puesto que la ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador.

 

En efecto dice el artículo 773 del código de comercio colombiano:

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

 

Así la cosas, transcurrido el tiempo considerado por ley para que el comprador acepte o rechace la factura y este no lo hace, guarda silencio, se considerará aceptada con todas las implicaciones legales que ello implica, convirtiendo a esta en título valor negociable y por supuesto ejecutable.

 

¿Qué implicaciones tiene para el vendedor y comprador el hecho de expedir una factura sin resolución?

 

Incluir en la factura la resolución de facturación es un requisito exigido por la resolución 3878 de 1996 de la Dian, y su incumplimiento conlleva  a la imposición de la sanción contemplada por el artículo 684-2 del estatuto tributario, es decir, la clausura del establecimiento de comercio en los términos del artículo 657 del estatuto tributario.

 

Eso desde el punto de vista tributario. Desde el punto de vista comercial, otro aspecto que podría interesar, no se presenta ninguna consecuencia, puesto que la inclusión de la resolución de facturación no es un requisito contemplado por la ley comercial, por tanto, tal omisión no afecta la calidad de título valor que pueda tener la factura de venta.

La anterior consecuencia es la que debe asumir quien expide la factura, es decir el vendedor. Veamos entonces las implicaciones para el comprador el hecho de recibir una factura que no contenga la resolución de facturación.

 

Desde el punto de vista comercial, como ya se expuso, no tienen consecuencias ni para el comprador ni para el vendedor.

 

Para el comprador, desde el punto de vista tributario tampoco tiene consecuencias el hecho de recibir una factura que no contenga la resolución de facturación.

 

Un contribuyente para efectos tributarios requiere de la factura para soportar costos y deducciones, y la ley tributaria expresamente ha contemplado los requisitos que debe tener la factura con la que se pretenda soportar un costo o una deducción, requisitos contenidos en el artículo 771-2 del estatuto tributario, y dicho artículo no hace mención alguna de la resolución de facturación, en consecuencia su ausencia no afecta su valor probatorio para efectos tributarios.

 

Consecuencias por expedir facturas con la resolución de facturación vencida o sin ella

 

Expedir una factura sin la resolución de autorización o con la resolución vencida, expone al contribuyente a que la Dian le pueda cerrar su establecimiento de comercio.

 

Aunque en el artículo 617 del estatuto tributario no contempla dentro de sus requisitos la inclusión en la factura de  la resolución de autorización de facturación, sí lo exige la resolución 3878 de 1996 de la Dian.

 

Si bien no hay una ley o decreto que de forma expresa imponga una sanción por el incumplimiento de esta obligación, hay que considerar que la ley [artículos 684, 684-1 y 684-2 del estatuto tributario] faculta ampliamente a la Dian para que implemente los sistemas técnicos de control que a su juicio considere necesarios, y en desarrollo de esa facultad, la Dian expidió la resolución 3878 de 1996, en la cual consideró la obligación de solicitar autorización para facturar, por lo tanto, esta es de obligatorio cumplimiento.

 

Respecto a la sanción aplicable por su incumplimiento, el artículo 684-2 del estatuto tributario establece que “…la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657”.

 

Queda claro entonces que en caso  de expedir una factura sin la resolución de autorización o expedirla estando vencida, que es lo mismo, la sanción aplicable es el cierre del establecimiento de comercio.

 

Lo anterior para quien expide la factura. Para quien la recibe, es decir, para el cliente, no hay ninguna consecuencia negativa, por cuanto la factura expedida sin resolución de facturación o con la resolución vencida, no afecta en nada la validez de la factura como título valor o como soporte para la procedencia de los costos o deducciones representados en la factura expedida con esta falencia.

 

Esto debido que la ley, para la procedencia de costos y deducciones,  sólo exige al poseedor de la factura, que esta cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 771-2, y en esos requisitos no figura la resolución de facturación; es más, ni siquiera figuran todos los requisitos contemplados en el artículo 617 de estatuto tributario, razón para que no exista ningún problema por recibir una factura sin resolución de facturación. El problema es únicamente para quien la expida así.

 

Resolución de facturación cuando es autorizada o habilitada en papel no se puede utilizar para facturar por computador

 

La autorización o habilitación de la numeración en las facturas es un requisito contemplado por la administración de impuestos en la resolución 3878 de 1996 como parte de un sistema técnico de control; dentro de las modalidades de facturación se encuentran en papel, por computador, máquina registradora POS y electrónica.

 

En el reglón 24 del formato 1302 – Solicitud sobre numeración de facturación se indica la modalidad de facturación, siendo necesario indicar el código que corresponde 01 – Papel ó 02 – Por computador, según el caso; dependiendo de la información en la solicitud, así mismo la administración de impuestos expide la resolución.

 

Cuando por error se solicita autorización o habilitación de la numeración de la factura en papel, la administración de impuestos expedirá la resolución correspondiente con la modalidad de facturación en papel, sin poderse utilizar para las facturas por computador; en el caso que el error no sea de la solicitud sino de la resolución, contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10)  días siguientes a su notificación y será resuelto dentro del mes siguiente.

 

El contribuyente o responsable que facture por computador usando la resolución de la numeración en papel configura el incumplimiento del requisito, exponiéndose a la imposición de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio.

 

El debido proceder ante la existencia de un error en la solicitud o en la resolución y una vez vencido el término para interponer el recurso de reposición, es diligenciar y presentar un nuevo formato 1302 – Solicitud sobre numeración de facturación para que la administración de impuestos expida la resolución que corresponda a la modalidad de facturación utilizada por el contribuyente o responsable.

 

¿Qué pasa si un litógrafo imprime facturas sin el lleno de los requisitos?

 

Los cambios que introdujo la ley 1231 en la facturación, está causando muchos traumatismos, y entre esos, está el que algunos litógrafos por desconocimiento siguen imprimiendo facturas con la denominación “Factura cambiara de compraventa”.

 

Una factura así, no cumple con el requisito establecido en el literal a del artículo 617 del estatuto tributario, por consiguiente, el litógrafo a su vez está incumpliendo con el artículo 618-2, puesto que este artículo contempla la obligación de los litógrafos de imprimir facturas con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Recordemos lo que dice el artículo 618-2 del estatuto tributario:

Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Es obvio que el contribuyente que expida o utilice una factura elaborada sin el cumplimiento de los requisitos de ley, se expone a las sanciones del caso.

 

Pero la pregunta es: ¿a qué sanciones se expone el litógrafo que elabora o imprime una factura sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 617 del estatuto tributario?

Revisando el estatuto tributario encontramos que la ley no contempló una sanción para los litógrafos que impriman facturas sin el lleno de los requisitos legales, es decir que no se ha contemplado una sanción por el incumplimiento del artículo 618-2 del estatuto tributario, de modo que frente a la Dian no tendrán ningún problema.

 

El problema lo tiene el cliente que envió a imprimir las facturas, y muy posiblemente, considerando que quienes elaboran facturas deben conocer su oficio, el litógrafo se vea en la obligación de reimprimir las facturas que imprimó mal, pues se supone que este tipo de trabajos tiene una garantía.

 

Si el litógrafo está obligado a facturar, naturalmente que sí la factura que expide por la elaboración de las facturas no cumple con los requisitos de ley, estará violando el artículo 617 del estatuto tributario, y con seguridad que si elabora mal las facturas de su cliente, también elabora mal las suyas.

 

Requisitos de la factura para soportar costos y deducciones

Para  la procedencia de costos y deducciones, no es necesario que la factura que los contiene cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 617 del estatuto tributario.

 

Recordemos que en una transacción comercial intervienen dos partes: el comprador y el vendedor, y el artículo 617 del estatuto tributario, establece los requisitos que debe cumplir quien expide la factura, es decir, el vendedor, luego, para el comprador, quien es el que necesita de la factura para soportar sus costos  y deducciones, no le es aplicable este artículo sino el artículo 771-2 del estatuto tributario.

 

Es así como dice el artículo 771-2 del estatuto tributario:

Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

 

Esto quiere decir que la factura que soporte un costo o una deducción, única y exclusivamente debe cumplir los siguientes requisitos:

 

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Así las cosas, para soportar costos y deducciones no es necesario que la factura cumpla los siguientes requisitos:

 

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Para soportar costos y deducciones, tampoco es necesario que la factura tenga impresa la resolución de facturación.

 

Requisitos de la factura

Concepto de factura.

La factura es un documento con valor probatorio y que constituye un titulo valor, que el vendedor entrega al comprador y que acredita que ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma. La factura contiene la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que este sujeta la respectiva operación económica. Este documento suele llamarse factura de compraventa.

El Código de comercio colombiano, en el artículo 772 define la factura como: “ Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.”.

Requisitos de la factura.

Para que una factura sea legalmente valida, y que pueda constituir un titulo valor, debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

Código de comercio, Art. 774.

Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

 

Para efectos tributarios, la factura debe contener mínimo los  requisitos contemplados en el artículo 617 del estatuto tributario:

 

Requisitos de la factura de venta.  Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

j. <Literal inexequible>

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Paragrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

Lo contemplado en el artículo 617, son los requisitos que debe cumplir quien expide la factura (vendedor), pero para quien compra, para que la factura pueda constituir prueba de sus costos o gastos, es suficiente con que la factura contenga como mínimos los siguientes requisitos:

Estatuto tributario, Art. 771-2.” Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

Adicionalmente,  quien expida la factura debe contar con la resolución de autorización de la numeración respectiva expedida por la Dian, autorización que debe estar impresa en la factura.

 

Diferencia entre factura cambiara de compraventa y factura de venta

Hasta el 17 de julio de 2008, había una importante diferencia entre factura cambiaria de compraventa y la factura de venta, diferencia que ya no existe, puesto que la factura cambiaria  de compraventa ya no está considerada por la nueva legislación.

 

Para efectos contables, es indiferente si la factura que respalda una operación económica, corresponde a una factura de compraventa o una factura de venta, puesto que en cualquier caso son un soporte válido para respaldar los registros contables, tal y como lo contempla el artículo 123 del decreto 2649 de 1993.

 

Para efectos tributarios, la factura debe cumplir con los requisitos de que trata el artículo 617 del estatuto tributario, y este establece que la factura debe denominarse “Factura de venta”. Por otro lado el artículo 771-2, para la procedencia de costos y deducciones, no exige ninguna formalidad en cuanto a la denominación de la factura, por lo que no hay diferencia alguna en cuanto a su denominación respecto a quien pretende soportar costos y deducciones. Para quien factura, sí debe elaborar su factura denominada expresamente “Factura de venta”, puesto que el código de comercio ya no contempla la factura cambiaria de compraventa, denominación que era considerada equivalente por la legislación tributaria.

 

Para efectos comerciales, anteriormente existía una importante diferencia puesto que la factura de venta no era considerada un título valor, algo que ha cambiado con la expedición de la ley 1231 de 2008, la cual ha modificado algunos artículos del código de comercio.

 

En efecto, dice el artículo 772 del código de comercio modificado por la ley 1231:

Factura es un titulo valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.


No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.


El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias  de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original  firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.  Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.


Parágrafo: Para la puesta en circulación de la factura electrónica como titulo valor, el gobierno nacional se encargará de su reglamentación.

 

Luego dice el artículo 774 del mismo código de comercio también modificado por la ley 1231:

La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:


1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión.


2) La  fecha de recibo de la factura, con indicación del  nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.


3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.


En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

 

Así las cosas, considerando que con la nueva legislación, para que una factura constituya título valor debe  denominarse factura de venta, ha desaparecido la denominación factura cambiaria de compraventa, por lo que la diferencia hoy es que la factura cambiaria de compraventa no constituye un título valor, mientras que la factura de venta sí.

 

El Iva descontable es el que esté discriminado en la factura de venta.

 

El Iva descontable es aquel que esté discriminado en la respectiva factura de venta expedida por el proveedor del bien o servicio gravado.

 

Esto quiere decir que si el Iva discriminado en la factura [Iva facturado], es incorrecto, no afecta la calidad de descontable del valor que consta en la factura.

 

Es posible que un responsable del impuesto a las ventas facture equivocadamente el valor del Iva, ya sea que aplique una tarifa superior o una inferior a la legal, hecho que no afectará la calidad de descontable del Iva facturado.

 

Así se desprende de la lectura del artículo 485 del estatuto tributario:

Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:

 

 

Es clara la norma transcrita en que el valor que se debe tomar como referencia para descontar el Iva, es el valor que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, de modo que si el valor que conste en la factura es equivocado, será ese el que se descuente.

 

La responsabilidad el Iva recae sobre quien lo recauda, lo factura, y si este se equivoca, será su única responsabilidad, pues no se le debe trasladar la responsabilidad a quien anda tiene que ver, ni a quien la ley le delegado la responsabilidad, y que tampoco control alguno sobre el responsable encargado de recaudar el Iva que pudiera derivar una responsabilidad solidaria.

 

Si el proveedor factura un Iva superior al legal, este tendrá que declararlo y pagarlo a la administración de impuestos, o en su defecto corregir o anular la factura, y reintegrarle el Iva cobrado en exceso a su cliente, pero mientras eso no suceda, el cliente puede descontar el Iva que el proveedor recaudo o le cobró, le facturó y que se supone declaró y pagó.

 

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